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José Miguel Bravo de Laguna
Jueves, 18 de octubre 2012, 01:00
Constituye para mí un verdadero honor tener la oportunidad de dirigirme a ustedes a un auditorio muy cualificado, con una disertación denominada Presente y Futuro de los Cabildos Insulares en el modelo administrativo canario. Pero -y más en este entorno de historiadores- para hablar del presente y del futuro de los cabildos, es preciso, siquiera con necesaria brevedad, hablar del pasado, de la historia de los Cabildos que como sabemos son ya instituciones centenarias, con 100 años de historia.
Pasado. No puedo hacer un pormenorizado estudio o repaso histórico, aunque sea apasionante, si tenemos en cuenta que la literatura sobre los Cabildos Insulares presenta un panorama descorazonador. Salvo obras muy concretas (Historia del Cabildo Insular de Tenerife de Alejandro Cioranescu, Instituciones y Sociedad en Gran Canaria 1936-1960 de José Alcaraz Abellan; Historia del Cabildo Insular de Gran Canaria 1913-1936 de Manuel Ramírez Muñoz) escasísima es la producción literaria y científica sobres unas Instituciones que tanto han significado para el Archipiélago desde la recreación de los Cabildo en 1912. Bastemos decir aquí, antes de entrar en el propósito más preciso del presente y del futuro de los Cabildos, que coincidimos plenamente con el abogado majorero Manuel Velázquez Cabrera, a quienes muchos consideran el verdadero artífice de la filosofía de los Cabildos Insulares, en que la Ísla es la entidad de mayor personalidad geográfica que existe, y sobre la que debe organizarse cualquier sistema administrativo o de gobierno en Canarias. En una región donde la geografía impone su ley de una manera inexorable, drásticamente, la Isla cobra una excepcional importancia. Por ello Canarias debía tener un régimen jurídico diferenciado del resto del país y que se adaptara a la Isla «como el guante a la mano», según expresión de Benardino Correa Viera, al prologar el libro del político majorero Resumen Histórico Documentado de la Autonomía de Canarias. b) Hasta 1912. Hasta principios del siglo XIX en que tuvo lugar la abolición de los señoríos, las Islas Canarias, tanto de realengo (Gran Canaria, Tenerife y La Palma) como de señorío (Fuerteventura, Lanzarote, La Gomera y El Hierro) constituyeron cada una un solo municipio con su Cabildo respectivo, quedando así el Archipiélago dividido en siete términos municipales perfectamente diferenciados. Los Consejos o Cabildos constituyeron así el núcleo de la administración local, con jurisdicción que se extendió tanto en lo político, como en lo social y en el terreno de la defensa. Había pues, siete reductos administrativos. Los únicos organismos que tenían competencia en todas las islas eran la Audiencia y el Obispado, radicados en Gran Canaria, y la Comandancia o Capitanía General, instalada en Tenerife. La regulación de la vida pública en el Archipiélago y una de las bases de su ordenamiento jurídico, radica en el Fuero de Gran Canaria expedido por la Cancillería Real de Madrid el 20 de diciembre de 1494, que es una aplicación a la Isla del Fuero Juzgo, utilizado en la reconquista de Andalucía. El Fuero es la disposición más importante para el Archipiélago ya que al ser Gran Canaria la primera de las Islas conquistadas por la Corona, todas las normas que se dieron para ella, se aplicaron a las dos restantes realengas. Incluso muchas de estas disposiciones sirvieron de modelo organizativo de la vida municipal en los territorios americanos, con lo que Canarias se convirtió en un laboratorio en que se ensayaron múltiples proyectos, no sólo en el orden económico, sino, especialmente, en el administrativo, como ratificó recientemente, en este mismo salón Sir John Elliot, en su magnífica conferencia inaugural de este XX coloquio de historia canario-americana que él tituló El Atlántico español y el Atlántico luso: divergencias y convergencias. La Constitución de 1812 dio una nueva estructura político-administrativa al Estado, olvidando la realidad insular como ente jurídico en el que se desarrollaba el régimen local, diluyendo la autoridad de los antiguos Cabildos en un gran número de Ayuntamientos de representación directa. Por Ley de 27 de enero de 1822 se aprobó la división de España en provincias, constituyendo las Islas Canarias una de ellas, declarando a Santa Cruz de Tenerife como capital con jurisdicción en todo el Archipiélago. El establecimiento de la provincia única significó la pérdida de la entidad insular y la del Cabildo que la representaba. La introducción de la provincia, como escalón intermedio entre el poder central y el municipal, fue un hecho uniformador que no contemplaba la peculiaridad del caso canario en su expresión insular, y la confusión entre provincia y región ha sido la semilla de una constante contradicción que el paso del tiempo no ha logrado darle una solución adecuada. El decreto de división territorial había establecido la capital en Santa Cruz de Tenerife porque allí se constituyó la Diputación en 1813, por un lado, porque era la residencia del Comandante General, y, por otro, para no dar preferencia a las dos ciudades que rivalizaban para obtener la capitalidad: La Laguna y Las Palmas. Las protestas no se hicieron esperar pues, el 20 de febrero de 1822, La Laguna envió una representación a las Cortes reclamando su derecho a ser la capital pues desde muy antiguo residió allí el poder civil y militar, mientras que Las Palmas presentó sus protestas pocos meses después, el 17 de junio, basándose en que desde los tiempos de los Reyes Católicos allí fijaron su residencia todas las autoridades civiles y eclesiásticas. El ministro Javier de Burgos dictó el Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 que vino a resolver el problema de la capitalidad, estableciéndola definitivamente en Santa Cruz de Tenerife. A partir de esta fecha, Las Palmas luchará incansablemente por la división del Archipiélago en dos provincias, ya que no pudo arrebatar la capitalidad a Santa Cruz. La Diputación provincial, como expresión de la provincia única y del principio de uniformidad legal, cortó la trayectoria de autonomía administrativa que, en mayor o menor grado, le fue reconocida al Archipiélago a lo largo de su historia. Englobar esta diversidad en el arquetipo rígido de la provincia única significó la pérdida de la entidad insular, y el nacimiento de un largo conflicto expresión del cual fueron los varios intentos de división provincial a lo largo del pasado siglo, que no llegaron a cristalizar. Los problemas con los que se enfrentó la Diputación en el desarrollo y aplicación de sus competencias territoriales, presupuestarias y de fomento, han sido analizadas por el historiador Eduardo Galván Rodríguez, en su obra El origen de la autonomía canaria. Historia de una Diputación provincial (1813-1925), el cual, después de un estudio concienzudo de los factores que condicionaron la eficacia, aceptación y consolidación del régimen administrativo implantado en Canarias en 1822, llega a la conclusión de que no llenó las exigencias del Archipiélago, ni supo responder a sus graves problemas carenciales en el orden económico, social y político. Fue un modelo de administración ineficaz que forzosamente atrajo las protestas de Gran Canaria, que no dudó en utilizar todos los medios a su alcance para vaciar de contenido a la Corporación provincial. El llamado pleito insular, que ya venía fraguándose desde el siglo XVIII con la ruptura del modelo económico basado en la interacción positiva entre los cultivos de exportación y la producción de autoconsumo, nació al perfilarse dos burguesías instaladas respectivamente en Gran Canaria y en Tenerife con intereses diferenciados, dispuestos a controlar el desarrollo económico en función de dichos intereses. El establecimiento de la capitalidad en Santa Cruz y la consiguiente concentración del poder en Tenerife, hizo aflorar en toda su crudeza el problema canario, sobre todo, a raíz de la aparición en Gran Canaria de una burguesía comercial emergente como consecuencia de la construcción del Puerto de La Luz. Los Cabildos Insulares de Canarias forman parte de un conjunto de reformas administrativas, cuyo debate en las Cortes se inició en 1907 con el proyecto de Maura que constituye dice Javier Tusell-, uno de los testimonios más evidentes de la preocupación, por parte de los poderes públicos, de reformar en profundidad la administración local, tema que fue considerado como el de mayor importancia en la política española del primer decenio del siglo XX. La cuestión canaria se abrió paso en las Cortes el 5 de junio de 1907, cuando el conde de Casa-Valencia expuso en el Senado la conveniencia de dividir la provincia de Canarias a fin de evitar situaciones desagradables. La idea de la división provincial, que estuvo presente a lo largo del siglo en mayor o menor grado según los vaivenes políticos, resurgió con fuerza inusitada de la mano del Partido Local Canario que, a través del periódico La Defensa, llevó a cabo una activa campaña a favor de la división. Esta idea la había hecho suya el Partido Liberal reforzándose con la personalidad de Fernando de León y Castillo. Fue Canalejas, al ocupar la Presidencia del Consejo de Ministros, el que intentó dar solución al conflicto canario, siendo uno de los pocos políticos que quiso conocer previamente todos los detalles que integraban dicho conflicto, y comprender los problemas canarios con objeto de darles una respuesta adecuada. La vía de solución a la cuestión canaria se vislumbró el 25 de mayo de 1912, cuando Canalejas leyó en el Congreso su proyecto de Mancomunidades provinciales. Como el primer dictamen fue objeto de una dura oposición, se emitió otro mediante el cual se ratificaba la unidad provincial y se creaba un Cabildo en cada Isla. Después de amplios debates, tanto en el Congreso como en el Senado, se aprobó la Ley de Cabildo Insulares el 11 de julio de 1912, recreando las antiguas Corporaciones de gobierno de la Isla, y tomando para su desarrollo, materias propias de los municipios y de la provincia. Entre sus muchas intervenciones en los debates parlamentarios dijo: «Hemos llamado la atención de España entera sobre el problema de Canarias habéis despertado la consideración pública, y en España entera se habla del problema de Canarias Llegó la hora para el proyecto de las mancomunidades, llegó la hora para el problema de Canarias, y yo no puedo desaprovechar esta hora». En uno de los últimos debates, en concreto el 25 de junio de 1912, Canalejas dejó estos párrafos inolvidables: «Y estas islas entienden haber llegado a un grado de madurez, de conciencia de su personalidad económica y mental, signos de su capacidad jurídica, que piden consagración en lo que llamamos Cabildos insulares ¿Qué es el Cabildo? El Cabildo, repito, es el nacimiento de una personalidad jurídica consciente que necesita la plenitud de su vida Un día hablamos de mancomunidades y se alarman las gentes de que se asocien varias provincias para fines comunes. Pues esto es más trascendental que la mancomunidad. Este Cabildo Insular es mucho más importante que la mancomunidad y el punto de conjunción para mí es éste: asegurar a todas las islas, absolutamente a todas las del archipiélago, mediante la organización de los Cabildos insulares, las condiciones que necesitan y que están requeridas por su propia situación geográfica, preocupándonos muy poco del problema de la provincia, que no vamos a abordar porque no es urgente, pero sí de que los Cabildos insulares adquieran el desarrollo que todos pensamos Si vosotros tenéis fe en los Cabildos insulares, que marcan una nueva etapa en la Historia de España, si vosotros tenéis fe en estos Cabildos insulares, tenéis resuelto el problema, porque todo el problema se reduce a dotar de vida, de personalidad y de vigor a los Cabildos insulares y todas las demás cuestiones son subalternas». La Ley constaba de 12 artículos, tres disposiciones transitorias y dos artículos adicionales, proclamando la unidad provincial en su artículo primero, y al implantarse en Las Palmas varios organismos con objeto de descentralizar la administración, atenuó en parte el rigor unitario de aquélla en un intento de contentar los dos bandos antagónicos. La principal innovación de la ley fue la creación en las siete Islas de un Cabildo con carácter de Corporación intermedia ente el Ayuntamiento y la Diputación, lo que significó el reconocimiento legal de la isla como entidad local. El principal problema que presentó la Ley, y el que más acaparó la atención durante los debates en el Congreso, fue el de insertar el Cabildo entre el municipio y la provincia. Al nacer como un cuerpo extraño en el organigrama tradicional de la administración española, fueron muchas las dificultades que tuvo que vencer pues su identificación con la administración provincial, hacía inútil la existencia de la Diputación. La independencia administrativa que adquirieron las islas tuvo que cuestionar forzosamente las funciones y el contenido de la Corporación provincial. La solución a este problema se dejó a merced de un Reglamento orgánico, aprobado por R.O. de 12 de octubre de 1912 con el título de Reglamento provisional para el régimen de los Cabildos Insulares de Canarias, sin oír al Consejo de Estado y sin que se llegara a aprobar el Reglamento definitivo. Hay quien piensa dice Cioranescu-, que fue una suerte la relativa indeterminación del fundamento jurídico de los Cabildos y el Reglamento de los mismos, puesto que esa misma indeterminación posibilitó una libertad de interpretación. Si en Tenerife fue recibido el Reglamento con unánimes protestas, combatiéndoselo con dureza hasta el punto de entablarse un contencioso-administrativo contra él, para las islas menores significó un aumento de la autonomía administrativa y para Gran Canaria supuso un instrumento legal que le permitiría socavar los cimientos de la Diputación, compensado en parte el mantenimiento de la unidad provincial. El Reglamento benefició a Gran Canaria más que la Ley, pues en su redacción intervinieron Fernando de León y Castillo y Luis Morote, aunque la mayor parte de aquella fue obra de Leopoldo Matos y del Director General de Administración Local don José León y Albareda. Según Carlos Navarro, en ese Reglamento se veía la mano de quién conocía bien el país y sabia los puntos que había que tocar para conseguir la autonomía y la independencia administrativa de Tenerife.
presente. d) Los Cabildos Insulares en la actualidad. Los Cabildos están constitucionalizados. Yo tuve el honor de ser Diputado constituyente y también ponente del Estatuto de Autonomía de Canarias. En la Constitución española se consagran varios temas esenciales para Canarias: REF, en disp. adicional segunda; atención al hecho insular en el 138 (Solidaridad entre regiones); senadores por isla (art. 69) y en el 141 en que en los archipiélagos cada isla tendrá una administración propia en forma de Cabildo -o Consells en Baleares-. «El Cabildo constituye el órgano de gobierno y administración insular». Este fue el tenor literal del artículo 22.2 EACan de 1982 que, prácticamente, es reproducido por la LRBRL de 1985, (artículo 41.1). Pero el Cabildo Insular es algo más. La Ley territorial 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, señalaba en su artículo 3.1 «los Cabildos Insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno y administración de cada isla e Instituciones de la Comunidad Autónoma». En opinión del Consejo Consultivo de Canarias, los Cabildos fueron incluidos dentro de la rúbrica que trata de las Instituciones de la Comunidad Autónoma (cfr. EACan, Título 1 y Sección III del mismo) y, al propio tiempo, aparecen dentro del mismo cuerpo legal como entidades contrapuestas a dicha Comunidad. Así por ejemplo, en los antiguos artículos 23.3 y 60.2. La primera de estas acepciones se justifica añade el Consejo- «en la pretensión estatutaria de conectar los niveles organizativos autonómico y local (particularmente insular) a cuyo efecto, además de las limitadas competencias que la CAC tiene atribuidas en materia de régimen local (que permite a los poderes autonómicos incidir en alguna medida, como lo hace el Anteproyecto analizado, en la ordenación de los indicados niveles), se articulan específicos instrumentos de interrelación (cfr. Artículo 22.3 y 4 EACan) que permite que los Cabildos coadyuven al quehacer autonómico». A la vista de estas consideraciones, la doctrina, de forma unánime desde los primeros momentos, subrayaba la naturaleza bifronte de los Cabildos Insulares. Así, autores como Domínguez Vila, Sarmiento Acosta, De la Concha Berguillos o Rodríguez-Arana. Sarmiento Acosta ha sido el autor que con más detenimiento ha estudiado, hasta la fecha, la naturaleza del Cabildo. Conviene tener en cuenta su reflexión sobre el artículo 22.2 del EACan, en su versión original, que disponía que el Cabildo constituye el órgano de gobierno y administración insular y ello «engarza plenamente con lo que ha sido una realidad reconocida tanto a nivel social como jurídico hasta la fecha de aprobación del Estatuto de Autonomía. () Porque es evidente que en una Comunidad archipielágica como la canaria las Islas son las verdaderas claves de bóveda del sistema de organización territorial en la medida que el determinante físico-geográfico cobra, más que en ninguna otra clase de entidad, carta de naturaleza en orden a estructurar la Comunidad Autónoma. En este contexto los Cabildos Insulares se constituyen como los cuerpos u organismos gestores de las Islas. Pero, además, la norma institucional básica canaria ha enriquecido la naturaleza y los poderes de los Cabildos al elevarlos a la categoría de instituciones de la Comunidad Autónoma Canaria. Esta nueva faceta es tributaria de la propia operatividad mostrada por los Cabildos al conseguir cotas de eficacia desconocidas en la Península, debido no sólo a su probado arraigo, sino a un sistema de financiación, basado en los arbitrios insulares, que les ha permitido desplegar una relevante actividad económico y, por ende, tener unos amplios márgenes de desenvolvimiento, incluso dentro de un rígido Estado centralista como el anterior al establecido por la Constitución Española de 1978. Así, en el momento de redactar el Estatuto de Autonomía para Canarias, el legislador no podía prescindir de unas instituciones tan eficientes y que, por otra parte, se habían configurado desde su restablecimiento, a principios de siglo, como instrumentos aptos para canalizar y, a veces, neutralizar las fuertes disputas entre las dos Islas centrales». En la misma línea, De la Cuétara define a los Cabildos como órganos de autogobierno insular cualificados por: -La elección directa de los consejeros y de su presidente. -La sustitución en toda su amplitud de las Diputaciones provinciales y la dotación de medios financieros propios. -Su carácter de pieza esencial en la construcción de la autonomía canaria, que los define como instituciones autonómicas, siendo sus rasgos más significativos la iniciativa legislativa, el ejercicio estatutario de las competencias no asumidas por la Administración Central y la representación ordinaria en la isla de la Comunidad Autónoma. Respecto a esta última característica, conviene tener presente las matizaciones del Dictamen 1/1985 del Consejo Consultivo, en tanto que la consideración del Cabildo como institución de la CAC no puede ni debe llevar «a desconocer las posibles discordancias políticas ente la Comunidad Autónoma y las Corporaciones insulares, dado el carácter representativo de una y otras. De ahí la importancia de los equilibrios o contrapesos y de las garantías que el legislador estatutario ha previsto al efecto; las técnicas de control o los instrumentos de coordinación que quepa habilitar con este fin y, que en último término, el papel que, por la fuerza de las cosas, deben asumir el consensualismo y la negocicación, todo ello, con reflejo posible en la ordenación interior de la Comunidad». No puede inferirse, consiguientemente, de lo expuesto una suerte de confusión de naturaleza jurídica entre la Comunidad Autónoma y los Cabildos, debiéndose recordar en este punto que el artículo 7 EACan preceptúa que «los poderes de la Comunidad Autónoma se ejercen a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente», mientras que los Cabildos, además de ser la Administración propia de las Islas en lo que «seguirán rigiéndose por su legislación específica-», ejercerán las «funciones que el Estatuto les reconoce», actuando como coadyuvantes estatutarios de la CAC. La reforma del EACan en 1996 ha introducido el siguiente inciso en el artículo 22.5: «Los Cabildos, en cuanto instituciones de la Comunidad Autónoma, asumen en cada Isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración Autónoma». De esta forma, la naturaleza bifronte del Cabildo queda estatutariamente perfilada.
futuro. Todo ello, sin duda, dota a los Cabildos de una fortísima cobertura constitucional y estatutaria, que responde a una realidad geográfica inequívoca. Nada hay más claro, en su delimitación territorial que una Isla. Sus fronteras, indubitadas, son las orillas del mar. Por ello también sus problemas y necesidades son muy específicas, y junto con los Ayuntamientos, con los que es imprescindible una muy estrecha colaboración, son las Instituciones más cercanas a los ciudadanos. Pero aún con todo eso es preciso preguntarse ¿Podría prescindirse de los Cabildos?; ¿Conviene hacerlo dadas las circunstancias político-administrativas de Canarias, en un contexto de recortes, austeridad y simplificación administrativa? En mi opinión la respuesta es negativa. Los Cabildos no sólo deben subsistir sino reforzarse. Me alineo, eso sí, en una posición equidistante entre quienes entienden que las competencias y servicios de los actuales Cabildos pueden ser ejercidos por los Ayuntamientos o por el Gobierno de Canarias prescindiendo de aquellos, o en el lado opuesto quienes estiman que bastaría en Canarias una especie de Cabildo General o suma de Cabildos que hiciera innecesario el Gobierno Autónomo. Yo siempre me he considerado autonomista, aún reconociendo los errores o defectos del modelo. Creo que Canarias necesita un gobierno regional fuerte, un Parlamento y una voz única en temas comunes a las Islas como son la defensa de sus peculiaridades económicas y fiscales, o de su posición especial en Europa como región ultraperiférica. Igualmente un gobierno que desarrolle políticas únicas en materias tan sensibles como la sanidad y la educación. Pero también, desde la experiencia de haber participado durante muchos años en la política nacional y en la política autonómica, debo manifestar que la practica totalidad de las restantes competencias deberían ser realizadas por los Cabildos, como administración cercana a los ciudadanos, conocedora como ninguna de las realidades de la isla y al mismo tiempo con visión de conjunto de la misma. Política Territorial, Turismo, Cultura, Deporte, Comercio, Agricultura, Transporte, Obras Públicas y las en estos momentos, muy sensibles, Políticas Sociales y de Empleo son áreas que deberían ser transferidas en su integridad a los Cabildos. Eso sí contando con los recursos suficientes y en concreto con todos los integrantes del actual bloque del REF, que serían compartidos entre Ayuntamientos y Cabildos. Sólo con ese esquema tendrán un futuro más que justificado los Cabildos Canarios. Sólo así estará plenamente consolidada su existencia. Sólo así podrán seguir siendo los pilares fundamentales del progreso de la misma.Ese es el papel que yo reivindico para el Cabildo de Gran Canaria, y para los restantes Cabildos, en este preciso día que cumplimos un siglo de existencia. Así veo yo el futuro de los Cabildos: por una parte, ejerciendo las competencias de las Diputaciones provinciales en el resto de España, coordinando y coadyuvando a los municipios, en el caso de Gran Canaria, 21. Y por otro lado con su papel competencial más fuerte desde el punto de vista autonómico. Me referiré por último, en este esquema, a dos cuestiones concretas que me resultan muy importantes: las competencias territoriales y el marco financiero. En materia de competencias territoriales tuve el honor de realizar como Abogado del Estado un Dictámen en Diciembre de 2005 para la FECAI. Paso a citarme sin falsas modestias- en sus conclusiones en las que ahora, aquí y ahora me reafirmo como necesarias:
conclusiones. 1º) Las competencias de urbanismos y ordenación del territorio (ambos conceptos desarrollados en las páginas 9 y siguientes de este Informe) de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen por el Gobierno de Canarias (competencia autonómica), fundamentalmente a través de la COTMAC, órgano al que hemos calificado como órgano de tutela de Cabildos y Ayuntamientos. 2ª) El Tribunal Constitucional ha declarado que al Estado (legislación básica, y en su caso supletoria) corresponde elaborar «las normas urbanísticas que guardan una directa e indirecta relación con el derecho de propiedad (149,1º LE) del que se predican las condiciones básicas» mientras que a las Comunidades Autónomas corresponde la ordenación de la ciudad (urbanismo). 3º) Es pues, al Estado a quien corresponde (STC 61/1997) «fijar las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el cumplimiento de los deberes constitucionales y, en consecuencia, para regular los deberes básicos que sean inherentes a cada manifestación del dominio». 4º) En este sentido, las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma Canaria no pueden fundamentarse en una función uniformadora, que corresponde al Estado. La idea de atribuir competencias es una decisión política, pero no jurídicamente imperativa. 5º) Se da la circunstancia de que además, las competencias atribuidas en materia de urbanismo y ordenación del territorio a la Comunidad Autónoma de Canarias, se ejercen a través de la COTMAC, órgano que ha devenido en todopoderoso, no sólo cuando actúa en pleno, sino también en su funcionamiento a través de Ponencias Técnicas, decisiones últimas en materia de urbanismo, ordenación del territorio, y directrices urbanísticas y turísticas. Más del 80% de la riqueza de Canarias directa o indirectamente, pueden quedar afectada de una forma u otra por sus decisiones (desarrollo urbano, desarrollo turístico etc.). 6º) Existe otro modelo, el balear, muy similar al que podría existir en Canarias, de descentralización efectiva y adaptación a las exigencias urbanísticas y de ordenación del territorio de cada isla. Se basa en un modelo territorial «integral y coherente, respetuoso con las diferentes características de cada isla». (Exposición de Motivos de Ley balear de Ordenación del Territorio, Ley 2, 2001 de 7 de marzo). 7º) Este modelo podría implicar, o bien la desaparición de la COTMAC, como tal organismo, a semejanza del modelo balear, o bien comportar la limitación de sus funciones y poderes, con un diseño adaptado a la realidad canaria. 8º) Parece, en ese sentido, en todo caso, aconsejable constituir Comisiones Insulares de Urbanismo, cuya composición debe incluir representantes del Gobierno de Canarias, pero con mayoría de la propia Corporación Insular, y que pueden ser representantes políticos, técnicos o funcionario. En cuanto a los recursos del REF la propuesta correcta que formulo es que en un tiempo prudencial (4 años) y de manera progresiva todos los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias sean distribuidos íntegramente entre Cabildos y Ayuntamiento, excluyendo la actual participación de la Comunidad Autónoma en su 42% (Ley 9/2003). La justificación jurídica se encuentra, de manera inequívoca en el Estatuto de Autónoma de Canarias, Ley Orgánica 10/1982 de 10 de Agosto, reformada por la 4/1996 de 30 de diciembre. Art. 50.- Los recursos de las islas están constituidos por: a) los establecidos en su legislación específica. b) los establecidos en la legislación de régimen local. c) Los derivados del régimen económico-fiscal de Canarias. d) Las participaciones en los impuestos regionales, en las asignaciones o subvenciones estatales y las transferencias procedentes del Fondo de Compensación interterritorial, que puedan otorgarse por Ley del Parlamento Canario. e) Los que les asignen como consecuencia de las competencias que se les transfieran. Art. 49.- Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por: a) El producto de su patrimonio y los ingresos de derecho privado que le correspondan. b) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos, arbitrios, tasas y contribuciones especiales. c) El rendimiento de los impuestos cedidos por el Estado a la Hacienda Regional Canaria. d) Los recargos y participaciones en los impuestos y otros ingresos del Estado. e) Las asignaciones y subvenciones que se le otorguen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado f) Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y demás subvenciones de naturaleza privada o pública g) Los recursos y otros ingresos que se le asignen como consecuencia de las competencias que se transfieran a la Comunidad Autónoma. h) El importe de las multas y demás sanciones pecuniarias en el ámbito de su competencia. i) La emisión de Deuda y el recurso al crédito. j) Cualesquiera otros que puedan producirse en virtud de leyes generales y territoriales o como consecuencia de la vinculación a áreas supranacionales. Es meridianamente claro que los recursos del REF son de las islas, no de la Comunidad Autónoma. Con ello habría un marco de seguridad jurídica y financiera mucho más claro para Cabildos y Ayuntamientos canarias, y así podrán efectivamente garantizar, para el futuro, el ejercicio de las respectivas competencias, cuya buen y eficaz gestión tanto importan para el progreso y bienestar de la sociedad.
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